Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.
Resumen: La subrogación exige que "En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación de la empresa principal, la entidad cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentosy en los plazos que se especifican.Además, dice que "la empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto de las personas trabajadoras en activo, como de las ya cesadas".No existirá subrogación alguna respecto de la empresa individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o administradoras o gerentes de la misma o vinculadas con contrato de alta dirección, cónyuges de los citados anteriormente y personas trabajadoras contratadas como fijas ordinarias o fijas discontinuas y que tengan relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.
Resumen: Reitera jurisprudencia ( STS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023). El artículo 45 LRCSCVM contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado («antes de fijarse la indemnización», dice el precepto) y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis,ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del artículo 45, es lo que el artículo 47 LRCSCVM refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.Y, por su parte, el artículo 40 LRCSCVM se refiere a la determinación del importe «por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.». La sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, procede estimar el motivo, y el motivo se estima parcialmente porque a la Sala IV le parecen más completos los cálculos que hace la impugnación del recurso, toda vez que incluyen el periodo de estabilización lesional de 442 días, así como las operaciones quirúrgicas, periodo y operaciones tenidas en cuenta por el juzgado de lo social y sobre las que nada dice el recurso.
Resumen: El actor que trabajó para CCOO Castilla-La Mancha en 2021 fue declarado en IPT, lo que motivó la extinción de su contrato con efectos de 3-09-21, pidiendo por burofax el cumplimiento del art. 18 del convenio, que obliga a procurar un puesto acorde a su discapacidad. La empresa respondió que no había vacantes y solicitó revisión médica El sindicato alegó que no existían vacantes compatibles y tramitó su baja por requerimiento del INSS. Diego demandó por despido nulo o improcedente. Por SJS se declara improcedente el despido, que se revoca por STSJ de Castilla-La Mancha revocó la sentencia y desestimó íntegramente sus pretensiones. Se afirma que no existe despido porque la relación laboral del actor se extinguió válidamente el 3-09-21 tras serle reconocida judicialmente la IPT, sin que pueda considerarse despido posterior la negativa del sindicato a reincorporarlo en 2023, pues el art 18 del IV y V Convenio establecen que la organización procurará "en la medida de lo posible", un puesto adecuado, lo que no supone obligación de crear una plaza ni derecho automático a la reincorporación y además la obligación de analizar posibles recolocaciones surge en el momento del reconocimiento de la IPT, no años después, y en ese momento ya se valoró la imposibilidad de reubicación y al no existir ya una relación laboral vigente ni expectativa de reingreso como ocurriría en los casos de excedencia y la STSJ CL-M convalidó la extinción del contrato producida en su día.
Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
Resumen: En una reclamación que no supera los 3000 euros por diferencias en la pensión por incapacidad permanente, el Servicio Canario de Salud recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado a) de la LRJS y alega incongruencia entre la pretensión esgrimida en la demanda y el fallo de la sentencia, e incongruencia interna de la sentencia. La Sala rechaza el recurso señalando que la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pudiendo ser omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido; infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes; ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes; extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes; mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado. En este caso se considera que la sentencia no es incongruente y se ajusta a lo reclamado por la parte y se explican en el relato factico y la fundamentación de la misma las cuantías.
Resumen: El actor padece una patología cardiaca, una enfermedad de Barlow, que afecta a la válvula mitral, de la que fue intervenido, con una fracción de eyección del 45/50%. Dice el recurso que este tipo de patologías, como el infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica, implican generalmente la imposibilidad de esfuerzo físico o el acometimiento de profesiones estresantes, pero permiten otras compatibles con el régimen de reposo relativo que al demandante se prescribía, y con la administración de los medicamentos oportunos, entre las que no incluyen la del actor. Sin mebargo, la patología cardiaca produce disnea de esfuerzo, lo que es un rasgo propio de la profesión habitual, ya que se trata de un peón, sin que tengan que existir grandes esfuerzos, como se expresa en el recurso. No puede tampoco obviarse que en este caso existen también migrañas con aura frecuentes, diarias, porque no costa su desaparición, lo que coadyuva al reconocimiento pretendido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición del pago por la Aseguradora del total de la indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, según lo dispuesto en Convenio Colectivo respecto a mejoras voluntarias de Seguridad Social, porque se declara probado que, aunque la plantilla promedio de la empresa era de 15,2 trabajadores, cuando suscribe la póliza colectiva establece que el número de asegurados es de 3, y abona la póliza correspondiente a dicho número, no la correspondiente a la totalidad de la plantilla, razón por la cual la aseguradora consigna el importe proporcional, que asciende a 5.555,20 €, importe al que se allana, efectuando la consignación en cuanto recibe la demanda, por lo que tampoco de justifica la contena al pago de intereses moratorios.